No. 03 comunicado 27 de enero de 2012

República de Colombia

http://www.corteconstitucional.gov.co/images/escudo.jpg

Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 3        

          Enero 27 de 2012

 

 

Además de las sentencias C-025/12 (24 de enero) y SU-026/12 (25 de enero), sobre las cuales se informó en el Comunicado No. 2, la Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena realizada el 25 de enero de 2012, adoptó la siguiente decisión:

 

     EXPEDIENTE D- 8385    -  SENTENCIA C-027/12 

     M.P. Juan Carlos Henao Pérez

 

1.        Norma acusada

LEY 1382 DE 2010 (Febrero 9), “por la cual se modifica la Ley 685 de 2001, Código de Minas”.  Debido a la extensión de la ley, no se transcribe. Su texto puede ser consultado en el Diario Oficial No. 47.618.

 

2.        Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-366 de 2011 que declaró INEXEQUIBLE la Ley 1382 de 2010, “por la cual se modifica la Ley 685 de 2001, Código de Minas”  y que difirió los efectos de la inexequibilidad declarada por el término de dos (2) años.

3.      Fundamentos de la decisión

Habida cuenta que la Corte mediante Sentencia C-366/11, se pronunció acerca de la inconstitucionalidad de la Ley 1382 de 2010 y por tanto existe cosa juzgada constitucional absoluta, que impide entrar a proferir una nueva decisión, se dispuso estarse a lo resuelto en esa oportunidad. Por virtud del efecto diferido dispuesto en la citada sentencia, la Ley 1382 de 2010 sólo quedará excluida del ordenamiento jurídico, al cabo de dos (2) años de proferida esta decisión.

Para la Corte, la circunstancia de que la norma declarada inexequible conserve por un tiempo su vigencia, mientras el Congreso de la República, en desarrollo de su potestad legislativa decide si expide de nuevo la ley -previa consulta con las comunidades indígenas y afrodescendientes- no significa que tales normas no hayan sido objeto de control constitucional y que sea viable pronunciarse sobre nuevas demandas de inconstitucionalidad que se presenten durante el tiempo que esté vigente la norma, así los motivos invocados por las ciudadanas sean diferentes a los analizados en la sentencia anterior. En todo caso, se trata de una declaración de inexequibilidad, que implica de manera ineludible, que la Ley 1382 de 2010 desaparecerá de nuestro ordenamiento, una vez transcurra el plazo fijado por la Corte, decisión que no puede ser modificada en pronunciamiento posterior, bien sea para declararla exequible o disponer un efecto inmediato de inexequibilidad, revocando la decisión de diferir los efectos de la sentencia. En consecuencia, lo procedente era estarse a lo resuelto en la sentencia C-366/11.

 

3.          Salvamentos parciales de voto y aclaraciones

Los magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas, manifestaron su salvamento de voto parcial, por cuanto estuvieron de acuerdo con la existencia de cosa juzgada en relación con la decisión de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, por haberse omitido la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes. Sin embargo, atendiendo a que la Corte dispuso en la Sentencia C-366/11 diferir los efectos de la inconstitucionalidad por un lapso de dos (2) años, consideraron que no operaba la cosa juzgada constitucional de manera absoluta y por lo tanto, era viable que la Corte conociera de una nueva demanda contra la misma ley por cargos diferentes a los que fundamentaron el pronunciamiento anterior de inconstitucionalidad.

Los magistrados Palacio Palacio y Vargas Silva coincidieron con la propuesta original del magistrado ponente, para modificar la posición jurisprudencial de la Corte según la cual, las sentencias de inconstitucionalidad con efectos diferidos, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta. En su concepto, la circunstancia de que la norma conserva su vigencia durante el término establecido por la Corte, debería permitir demandas de inconstitucionalidad por cargos distintos, de manera que, de haber lugar a ello, se pudiere llegar a declarar la inexequibilidad con un efecto inmediato. La justificación de la modificación propuesta se derivaba de la “comprobación acerca de la irrazonabilidad, inconstitucionalidad o manifiesta injusticia del arreglo jurisprudencial vigente al vulnerar principios y valores nodales para el Estado constitucional”. A su juicio, el cambio del precedente en torno al punto de los efectos de cosa juzgada en las sentencias de inconstitucionalidad diferida, resultaba imperioso, ya que concurrían razones sustantivas y suficientes para adoptar esa postura.

En efecto, los magistrados Henao, Palacio y Vargas señalaron que la Corte ha de tener en cuenta la diferencia que puede existir entre demandas de inconstitucionalidad por vulneración de aspectos sustantivos o materiales de la Constitución. Recordaron que el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, por medio del cual se regula el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, dispone que “La declaratoria de constitucionalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que ésta sea demandada posteriormente por razones de fondo”. Aunque ambas esferas constituyen aspectos esenciales en la formación de la normatividad, son separables y defienden valores jurídicos diferentes, ya que en el primero se está haciendo uso de la potestad de control para tutelar los principios democrático y de publicidad relacionados con la tramitación de la ley, mientras que en el segundo se está haciendo uso de la potestad de control para proteger principios y valores contenidos en la Constitución, que no tienen una relación directa con el trámite de la legislación, sino con las repercusiones y efectos de la ley una vez aprobada. Esto significa que, cuando una norma haya sido declarada inconstitucional por vicios de forma, pero en donde se haya diferido sus efectos por un determinado lapso de tiempo, pueden llegar a ser lesivos de principios y derechos contenidos en la Constitución, que podrían ser objeto de control de constitucionalidad, ya que en las demandas por vicios de forma no se hace un control integral y definitivo de la normatividad.

Para los magistrados disidentes, uno es el juicio de validez en donde se verifica si la norma es constitucional o no y otro es el juicio sobre los efectos, vigencia o exequibilidad de la norma. En su concepto, el juez constitucional debe ponderar el principio de seguridad jurídica, con los principios de justicia material y supremacía de la Constitución, previendo que en ciertos casos, ante evidencias palmarias de inconstitucionalidad, se pueda volver a fallar sobre la ley que formalmente fue declarada como inconstitucional, pero que se encuentre vigente por el diferimiento. En este evento, el tribunal constitucional no podría dejar de estudiar la constitucionalidad de la norma, por considerar que la declaratoria de inconstitucionalidad diferida hace tránsito a cosa juzgada absoluta, porque estaría faltando a su labor de guardián de la Constitución. Por esta razón, consideraron que, en aras de proteger los principios y valores insertos en la Constitución, el juez debe relativizar los efectos de la cosa juzgada en estos casos y proveer que se pueda declarar la inconstitucionalidad inmediata de la norma.

Advirtieron que esta preocupación ha llevado a que en países como Alemania, se haya acudido a figuras como la del “bloqueo constitucional”, que consiste en que la norma declarada inconstitucional con efectos diferidos, no será aplicable en los casos concretos a que dieron lugar el examen de su constitucionalidad, cuando dicho control se da a partir de la “queja constitucional”, es decir, de la violación concreta de derechos fundamentales. En Bolivia, se diferencian dos técnicas de diferimiento: la “constitucionalidad temporal” cuando se trata de vicios de forma o de procedimiento de la ley y la “inexequibilidad diferida”, en el evento de una inconstitucionalidad por contenido o de fondo. En Colombia, en una primera etapa se hizo distinción entre ambas técnicas, pero gradualmente se fueron asimilando las dos figuras, sin prever la utilidad de la diferenciación en eventos como el de la cosa juzgada constitucional, cuando se trata de modular los efectos temporales de las sentencias.

Los anteriores argumentos, condujeron a los magistrados Henao Pérez, Palacio Palacio y Vargas Silva, a apartarse parcialmente de la decisión de cosa juzgada absoluta en relación con la Ley 1382 de 20120, dispuesta mediante la presente sentencia.

Los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto se reservaron la presentación de una eventual aclaración de voto.

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente